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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 394 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 394 bis.

En toda adopción se deberá asegurar:

I.- Que las personas referidas en las fracciones I, II, III y VII del artículo que antecede, y cuyo consentimiento se requiera, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado, de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado en particular de la ruptura de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen en su caso; que se ha otorgado libremente, levantándose al efecto constancia por escrito;    

II.- Que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en caso de resultar procedente, se asegure teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del menor, de que, ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción, se han considerado sus deseos y opiniones, y que su consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito;

III.- Posteriormente, los escritos de referencia, deberán ser presentados ante el juez de lo familiar, que conozca del procedimiento de adopción para su ratificación;

Aquellas personas a las que se refiere la fracción I de este artículo,  hubieran otorgado su consentimiento por escrito ante la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado, se abstuvieren de presentarse ante el juez de lo familiar para su ratificación, en este caso, aquel los notificará personalmente, ha efecto de que se presenten ante él en un término improrrogable de cinco días, para que lo ratifiquen o en su defecto, manifiesten lo que a su derecho corresponda; por lo que, de no presentarse y no justifique su incomparecencia, se entenderá como otorgado su consentimiento para realizar la adopción;

IV.- Que el consentimiento no se haya obtenido mediante pago o compensación alguna; y

V.- Que el consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad, se ha dado únicamente después del nacimiento de su menor hijo.

En ese sentido cuando se lleve a cabo el nacimiento de un menor en cualquier hospital o institución de carácter público o privado, las personas que ejerzan la patria potestad si así lo deciden, podrán entregar al menor a la  Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgando su consentimiento para su adopción.

Únicamente para tal efecto, el titular de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia o el subprocurador en quien este delegue por escrito para su representación en cada caso específico estará investido de fe pública, y deberá levantar acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, haciendo alusión a la entrega y el propósito con el que se efectúo, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega, debiendo anexar por lo menos el certificado de nacimiento del menor e identificación oficial de quien se ostenta como madre o padre, así como informando su domicilio actual.        

El mismo consentimiento puede ser otorgado en las propias instalaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, bajo los términos y condiciones señalados en el párrafo anterior. En ambos supuestos, no procederá la asignación del menor a la familia adoptiva hasta transcurrido el término de tres meses, en el cual los padres biológicos podrán solicitar la revocación de la entrega voluntaria; levantando al efecto, acta circunstanciada asentando los motivos de la reintegración al seno familiar. 

Una vez transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, sin que se revoque la entrega voluntaria se asignará al menor a una familia adoptiva y se dará inicio al trámite judicial de adopción.

VI.- Que el adoptante o los adoptantes, según el caso, han recibido por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos afectivos y jurídicos que la adopción les implica. Levantando al efecto, certificado de idoneidad, que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan para asumir una adopción.

No será necesaria la expedición del certificado de idoneidad, cuando la Procuraduría lo reciba por conducto de las autoridades extranjeras competentes para ello.       

VII.- Que las autoridades procuren que el menor sujeto a adopción tenga la posibilidad de desarrollarse en un ambiente familiar sano.



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Artículo 1 ...393 394 394 bis 394 ter 395 ...2911

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